viernes, 20 de septiembre de 2013

VACACIONES, LIBERBANK SIGUE COMETIENDO ATROPELLOS



VACACIONES PARA EMPLEADOS AFECTADOS DE REDUCCIÓN DE JORNADA CON ACUMULACIÓN DE DÍAS COMPLETOS

LA EMPRESA COMETE TRES ATROPELLOS EN UNO

El empresario, a través de un remitido anónimo en la Intranet, muestra su intención de que el disfrute de las vacaciones obedezca a una “aplicación homogénea para toda la plantilla”. Tarde y mal llega la solución propuesta. Tarde porque los trabajadores que ya han tomado sus vacaciones estando sujetos a la reducción de jornada de acumulación diaria resultarían ocasionalmente beneficiados respecto de todos los demás, agraviados. Tarde porque algo de tanta relevancia debiera haber figurado en el documento que firmaron el 25/6 trabajadores y sindicatos de clase. Y tarde también porque, alternativamente, si se les “olvidó” incluir algo tan relevante como las vacaciones podrían haber activado el asunto en esa Comisión de seguimiento que figura en el propio Acuerdo y que nadie sabe para qué sirve, a no ser como muro de las lamentaciones de CCOO y UGT.

Pero el asunt0 tiene mucho más recorrido porque, además, llega mal. Vamos a ver qué es lo que está haciendo ahora mismo el empresario y qué más pretende hacer, y luego lo enfrentaremos a lo que dicen la Ley y la jurisprudencia al respecto.


     ¿Qué está haciendo Liberbank?

1.       Está retribuyendo el periodo vacacional rebajado, es decir, como si todo él se hubiera devengado con posterioridad a la modificación sustancial del salario y la jornada. Este es el primer agravio. Es preciso decir con carácter previo que las vacaciones se devengan por el mero hecho de la existencia del vínculo contractual y se devengan a lo largo de todo el año natural. Si las medidas del Banco fueron implantadas el día 16/6 y calculando que las vacaciones se devengan a razón de 2,5 días por mes de contrato, hasta el día 16/6 habríamos devengado 14 días de vacaciones. Esto todos los trabajadores. Cuando el empresario paga el periodo vacacional debería haber pagado estos 14 días conforme al régimen retributivo anterior a la modificación sustancial del 16/6.
El resto de los días de vacaciones (16) la retribución debería hacerse con el salario reducido (cada uno el suyo, 50%, 30%, 11%, etc.).


2.      Pero es que, además, sabemos que los directivos del Área comercial ordenan a sus trabajadores que las vacaciones retribuidas se tomen justamente en los días en los que se está produciendo la acumulación diaria de la reducción de jornada, con lo cual consigue reducir el salario del trabajador, pero no el de la jornada por que la sigue trabajando sin cobrar, utilizando para ello días de vacación. Y con ello obviamente quiebra de nuevo lo dispuesto legalmente ya que el art. 38.1 del Estatuto de los trabajadores establece inequívocamente que las vacaciones serán retribuidas (y lo hace porque así quedan obligados los poderes públicos nada menos que por la propia Constitución Española que en su art. 40.2 se refiere a que quedarán garantizadas “las vacaciones periódicas retribuidas “.).

3.      Pero no contento con ello,  tras nuestras denuncias previas, la empresa publica un documento anónimo en la Intranet en el que dice que los días de vacaciones que la Ley garantiza (30) se verán reducidos en función de la reducción de jornada que tenga cada uno, eso sí, generando, además, agravios comparativos, ya que afecta a quienes tienen reducción del 30% y del 50% y por ello acumulación diaria de la reducción, pero no a quienes tienen reducciones diarias del 10 u 11 por ciento, sin acumulación diaria de la reducción.
En este mismo comunicado anónimo se dice que el criterio de asignación de las vacaciones se hará “de conformidad con la planificación más adecuada a las necesidades organizativas de su puesto de trabajo y de su centro de destino y en cualquier caso antes de finalizar el año.”


   ¿Y qué dice la Ley?
Pues el art. 38.1 del Estatuto de los Trabajadores es palmario en lo referente a la duración de las vacaciones: “en ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales”, de manera que cuando el empresario propone el prorrateo, de forma confusa además, de los días de vacaciones en función de la jornada efectivamente trabajada, está introduciendo un concepto contrario a la norma jurídica.

La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y, por todas, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de diciembre de 2002, en cuyo fundamento de derecho CUATRO dice:


CUARTO. Una vez establecido lo anterior y en virtud del principio de proporcionalidad entre retribución y jornada, para hacer el cálculo de la retribución correspondiente a vacaciones hay que tener en cuenta que la eventual parcialidad de la jornada no afecta a la duración de las vacaciones, puesto que ni en el ámbito de las relaciones estatutarias ni en el de las laborales se encuentra restricción alguna en cuanto a la duración de las vacaciones por tal causa. El contratado (o nombrado) a tiempo parcial tiene su contrato (o relación estatutaria) vigente de manera permanente y tiene derecho a disfrutar de treinta días de vacaciones, siempre y cuando haya estado vigente sin solución de continuidad su contrato (o relación) durante todo el año al que las mismas van referidas.
En caso contrario (relaciones iniciadas a lo largo del año tomado como referencia) habrá que calcular el período de vacaciones en proporción al número de días de duración del contrato (o de la relación estatutaria). Aquí el cálculo toma en consideración días naturales de vigencia de la relación y no días u horas de trabajo efectivo, de forma que estamos hablando de una proporcionalidad distinta a la que denominamos «parcialidad.»

Pero no por ello se puede pretender que la retribución del mes de vacaciones se haya de hacer mediante el salario correspondiente a una jornada a tiempo completo, puesto que la retribución será la que ordinariamente tenga el trabajador durante los restantes meses, a tiempo parcial si éste es el caso. Por ello la retribución de las vacaciones habrá de tomar en consideración el coeficiente de parcialidad de la jornada, lo que se calcula tomando el número de horas de la jornada anual pactada con el trabajador y poniendo el mismo en relación con el número de horas de la jornada correspondiente a un trabajador a tiempo completo que ocupe un puesto de trabajo comparable (según la definición de parcialidad contenida en la Directiva 97/81/CE, aplicable también a las relaciones de Derecho Público de acuerdo con el Derecho nacional que correspondan a quienes quedan incluidos en el concepto de trabajador propio del Derecho comunitario). El concepto de jornada no atiende al número de días, sino al número de horas de trabajo efectivo ordinario, tomando, a efectos del cálculo de la parcialidad, un período de referencia de un año natural (que es el límite máximo permitido por la Directiva citada). Cuestión distinta será cómo se distribuyan las horas de trabajo, de forma más o menos regular o irregular. Por tanto para calcular la retribución correspondiente a los treinta días de vacaciones habrá de tomarse como referencia el coeficiente de parcialidad de la jornada, calculado a partir de las horas de trabajo efectivo y no de días naturales.



      Conclusiones.-

1.       Queda claro que el periodo vacacional no podrá ser inferior a 30 días naturales. En ninguno de los casos que tienen que ver con la plantilla de Liberbank (la única excepción que podría caber sería la de algún trabajador que haya sido alta en la empresa después del día 1 de enero, que no creemos que haya muchos) cabe el disfrute de una cantidad inferior de días de vacaciones.

2.      Resulta meridiano que los trabajadores no pueden disfrutar de sus días de vacaciones simultáneamente a los días de acumulación de jornada, dado el carácter imperativo de “vacaciones retribuidas” del propio art. 38.1 ET.

3.      Queda claro en la Sentencia, asimismo, que lo que sí cabe es que la retribución de estos días de vacaciones se vea rebajada justamente en el mismo porcentaje de reducción de jornada que tiene cada uno. Y esta regla, como ya hemos dicho, vale para retribuir los días de vacaciones que se devenguen desde el 16/6 en adelante. Los días de vacaciones devengados hasta el día 16/6 se retribuirán al precio que tenían antes de la reducción.


4.      Tampoco puede el empresario arrogarse el derecho a fijar el criterio de asignación de las vacaciones, como hace. Por el contrario, el ordinal segundo del ya mencionado art. 38 del Estatuto de los Trabajadores establece que El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador”.

5.      En cualquier caso el trabajador tiene derecho a conocer el periodo de disfrute de sus vacaciones con dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.” (art. 38.3 ET) y no 3 meses después de firmar el acuerdo objeto del litigio, como sucede en este caso.


El único efecto que la modificación sustancial de jornada impuesta por el empresario puede tener en las vacaciones es únicamente la retribución también de esos días de vacación. Exclusivamente.

Lo que el empresario pretende con sus maniobras, porque no cabe denominarlas de otra forma, es que el impacto de la reducción de la jornada sobre los trabajadores sea doble (reducción de días de vacaciones y de reducción de retribución de los mismos), e incluso triple (cuando, además, deben coincidir vacaciones con días de reducción de jornada acumulados, o lo que es lo mismo en condiciones normales, trabajar los domingos.)


CSICA, obviamente, no va a consentir este nuevo atropello, y por ello anunciamos la interposición de cuantas denuncias o demandas quepan interponer en derecho, contra Liberbank y los sindicatos de clase  firmantes, porque todos los males que nos aquejan traen causa del infausto acuerdo laboral alcanzado en la madrugada del 25 de junio.

1 comentario:

  1. El sindicato STC da la razón a RRHH de Liberbank, según ha publicado en su Web. .¿A quien tenemos que hacer caso?

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