VACACIONES
PARA EMPLEADOS AFECTADOS DE REDUCCIÓN DE JORNADA CON ACUMULACIÓN DE DÍAS
COMPLETOS
LA EMPRESA COMETE TRES
ATROPELLOS EN UNO
El empresario, a través de un
remitido anónimo en la
Intranet, muestra su intención de que el disfrute de las
vacaciones obedezca a una “aplicación homogénea para toda la plantilla”. Tarde
y mal llega la solución propuesta. Tarde porque los trabajadores que ya han
tomado sus vacaciones estando sujetos a la reducción de jornada de acumulación
diaria resultarían ocasionalmente beneficiados respecto de todos los demás,
agraviados. Tarde porque algo de tanta relevancia debiera haber figurado en el
documento que firmaron el 25/6 trabajadores y sindicatos de clase. Y tarde
también porque, alternativamente, si se les “olvidó” incluir algo tan relevante
como las vacaciones podrían haber activado el asunto en esa Comisión de
seguimiento que figura en el propio Acuerdo y que nadie sabe para qué sirve, a
no ser como muro de las lamentaciones de CCOO y UGT.
Pero el asunt0 tiene mucho más
recorrido porque, además, llega mal. Vamos a ver qué es lo que está haciendo
ahora mismo el empresario y qué más pretende hacer, y luego lo enfrentaremos a
lo que dicen la Ley
y la jurisprudencia al respecto.
¿Qué
está haciendo Liberbank?
1.
Está
retribuyendo el periodo vacacional rebajado, es decir, como si todo él se
hubiera devengado con posterioridad a la modificación sustancial del salario y
la jornada. Este es el primer agravio. Es preciso decir con carácter previo que
las vacaciones se devengan por el mero hecho de la existencia del vínculo
contractual y se devengan a lo largo de todo el año natural. Si las medidas del
Banco fueron implantadas el día 16/6 y calculando que las vacaciones se
devengan a razón de 2,5 días por mes de contrato, hasta el día 16/6 habríamos
devengado 14 días de vacaciones. Esto todos los trabajadores. Cuando el
empresario paga el periodo vacacional debería haber pagado estos 14 días
conforme al régimen retributivo anterior a la modificación sustancial del 16/6.
El resto de los días de vacaciones
(16) la retribución debería hacerse con el salario reducido (cada uno el suyo,
50%, 30%, 11%, etc.).
2.
Pero
es que, además, sabemos que los directivos del Área comercial ordenan a sus
trabajadores que las vacaciones retribuidas se tomen justamente en los días en
los que se está produciendo la acumulación diaria de la reducción de jornada,
con lo cual consigue reducir el salario del trabajador, pero no el de la
jornada por que la sigue trabajando sin cobrar, utilizando para ello días de
vacación. Y con ello obviamente quiebra de nuevo lo dispuesto legalmente ya que
el art. 38.1 del Estatuto de los trabajadores establece inequívocamente que las
vacaciones serán retribuidas (y lo hace porque así quedan obligados los poderes
públicos nada menos que por la propia Constitución Española que en su art. 40.2
se refiere a que quedarán garantizadas “las
vacaciones periódicas retribuidas “.).
3.
Pero no
contento con ello, tras nuestras
denuncias previas, la empresa publica un documento anónimo en la Intranet en el que dice
que los días de vacaciones que la
Ley garantiza (30) se verán reducidos en función de la
reducción de jornada que tenga cada uno, eso sí, generando, además, agravios
comparativos, ya que afecta a quienes tienen reducción del 30% y del 50% y por
ello acumulación diaria de la reducción, pero no a quienes tienen reducciones
diarias del 10 u 11 por ciento, sin acumulación diaria de la reducción.
En este mismo comunicado anónimo se
dice que el criterio de asignación de las vacaciones se hará “de conformidad con la planificación más
adecuada a las necesidades organizativas de su puesto de trabajo y de su centro
de destino y en cualquier caso antes de finalizar el año.”
Pues el art. 38.1 del Estatuto de los
Trabajadores es palmario en lo referente a la duración de las vacaciones: “en ningún
caso la duración será inferior a treinta días naturales”, de manera que cuando el empresario propone el prorrateo,
de forma confusa además, de los días de vacaciones en función de la jornada
efectivamente trabajada, está introduciendo un concepto contrario a la norma
jurídica.
La jurisprudencia se ha pronunciado
al respecto y, por todas, traemos a colación la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria de 26 de diciembre de 2002, en cuyo
fundamento de derecho CUATRO dice:
CUARTO. Una vez establecido lo anterior y en virtud del principio de
proporcionalidad entre retribución y jornada, para hacer el cálculo de la retribución
correspondiente a vacaciones hay
que tener en cuenta que la eventual parcialidad de la jornada no afecta a la
duración de las vacaciones,
puesto que ni en el ámbito de las relaciones estatutarias ni en el de las laborales se encuentra restricción alguna en cuanto
a la duración de las vacaciones por
tal causa. El contratado
(o nombrado) a tiempo parcial tiene su contrato (o relación estatutaria)
vigente de manera permanente y tiene derecho
a disfrutar de treinta días de vacaciones, siempre y cuando haya estado vigente
sin solución de continuidad su contrato (o relación) durante todo el año al que
las mismas van referidas.
En caso contrario (relaciones iniciadas a lo
largo del año tomado como referencia) habrá que calcular el período de vacaciones en
proporción al número de días de duración del contrato (o de la relación
estatutaria). Aquí el cálculo toma en consideración días naturales de vigencia
de la relación y no días u horas de trabajo efectivo, de forma que estamos
hablando de una proporcionalidad distinta
a la que denominamos «parcialidad.»
Pero no por ello se puede pretender que la retribución del mes de vacaciones se haya de
hacer mediante el salario correspondiente a una jornada a tiempo completo,
puesto que la retribución será la que ordinariamente tenga el trabajador
durante los restantes meses, a tiempo parcial si éste es el caso. Por ello la retribución de las vacaciones habrá
de tomar en consideración el coeficiente de parcialidad de la jornada, lo que
se calcula tomando el número de horas de la jornada anual pactada con el
trabajador y poniendo el mismo en relación con el número de horas de la jornada
correspondiente a un trabajador a tiempo completo que ocupe un puesto de
trabajo comparable (según la definición de parcialidad contenida en la Directiva 97/81/CE,
aplicable también a las relaciones de Derecho Público de acuerdo con el Derecho
nacional que correspondan a quienes quedan incluidos en el concepto de
trabajador propio del Derecho comunitario). El concepto de jornada no atiende
al número de días, sino al número de horas de trabajo efectivo ordinario,
tomando, a efectos del cálculo de la parcialidad, un período de referencia de
un año natural (que es el límite máximo permitido por la Directiva citada).
Cuestión distinta será cómo se distribuyan las horas de trabajo, de forma más o
menos regular o irregular. Por tanto para calcular la retribución
correspondiente a los treinta días de vacaciones habrá
de tomarse como referencia el coeficiente de parcialidad de la jornada,
calculado a partir de las horas de trabajo efectivo y no de días naturales.
Conclusiones.-
1.
Queda
claro que el periodo vacacional no podrá ser inferior a 30 días naturales. En ninguno de los casos que tienen
que ver con la plantilla de Liberbank (la única excepción que podría caber sería
la de algún trabajador que haya sido alta en la empresa después del día 1 de
enero, que no creemos que haya muchos) cabe el disfrute de una cantidad
inferior de días de vacaciones.
2.
Resulta
meridiano que los trabajadores no pueden disfrutar de sus días de vacaciones
simultáneamente a los días de acumulación de jornada, dado el carácter
imperativo de “vacaciones retribuidas” del propio art. 38.1 ET.
3.
Queda
claro en la Sentencia,
asimismo, que lo que sí cabe es que la retribución de estos días de vacaciones
se vea rebajada justamente en el mismo porcentaje de reducción de jornada que
tiene cada uno. Y esta
regla, como ya hemos dicho, vale para retribuir los días de vacaciones que se
devenguen desde el 16/6 en adelante. Los días de vacaciones devengados hasta el
día 16/6 se retribuirán al precio que tenían antes de la reducción.
4.
Tampoco
puede el empresario arrogarse el derecho a fijar el criterio de asignación de
las vacaciones, como hace. Por el contrario, el ordinal segundo del ya
mencionado art. 38 del Estatuto de los Trabajadores establece que “El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el
trabajador”.
5.
En
cualquier caso el trabajador tiene derecho a conocer el periodo de disfrute de
sus vacaciones con “dos meses antes, al menos, del comienzo del
disfrute.” (art. 38.3 ET) y no 3 meses después de firmar el acuerdo objeto
del litigio, como sucede en este caso.
El único efecto que la modificación
sustancial de jornada impuesta por el empresario puede tener en las vacaciones
es únicamente la retribución también de esos días de vacación. Exclusivamente.
Lo que el empresario pretende con sus maniobras,
porque no cabe denominarlas de otra forma, es que el impacto de la reducción de
la jornada sobre los trabajadores sea doble (reducción de días de vacaciones y de
reducción de retribución de los mismos), e incluso triple (cuando, además, deben
coincidir vacaciones con días de reducción de jornada acumulados, o lo que es
lo mismo en condiciones normales, trabajar los domingos.)
CSICA, obviamente, no va a consentir este nuevo
atropello, y por ello anunciamos la interposición de cuantas denuncias o
demandas quepan interponer en derecho, contra Liberbank y los sindicatos de
clase firmantes, porque todos los males
que nos aquejan traen causa del infausto acuerdo laboral alcanzado en la
madrugada del 25 de junio.
El sindicato STC da la razón a RRHH de Liberbank, según ha publicado en su Web. .¿A quien tenemos que hacer caso?
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