lunes, 27 de noviembre de 2017

MIfid II. Alarmas infundadas

27/11/2017

Mifid II:Cuius commoda, eius incommoda”
(quien obtiene ventajas, padece los inconvenientes)

Todos sabéis, ellos también, que en CSICA nunca salimos al paso de los comunicados del resto de Sindicatos, con dos excepciones: cuando lo que hacen o dicen es perjudicial para la plantilla, y cuando de forma expresa o tácita se “atreven” a meterse con nosotros.

Los amigos de CCOO acaban de publicar un comunicado que merece, por su contenido, nuestra opinión. En él, y tras recordarnos que CCOO es el “único [sindicato] que nos conste que se ha preocupado por esto”, en relación con las consecuencias para la plantilla derivadas de la entrada en vigor de la Directiva conocida como MIfid II. Dicen dos cosas: que han “conseguido mejoras  muy importantes”. Y nosotros no sabemos cuáles son:

·        LBK es el único Banco en España en que los trabajadores no van a ver retribuido el curso de formación. Esa es la “mejora” ?
·        Le han puesto una denuncia en la ITSS a LBK porque no informan ni consultan sobre Mifid II a los sindicatos, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LET. Multita o bronquita para Menéndez. Gaseosa.

En este comunicado de CCOO se aprovecha también para alarmar a la plantilla, queremos suponer que por puro desconocimiento jurídico. O no.
Nos estamos refiriendo a lo que ellos llaman la “responsabilidad ante terceros”, en referencia a que, como asegura el escribiente de CCOO, “debéis tener en cuenta que, en este tema, no sólo te juegas el empleo sino, a partir de ahora, también el patrimonio. Meter miedo a toda la plantilla con destino en la Red de Oficinas de esta manera sólo puede tener dos explicaciones: que están haciéndole el caldo gordo (¿amenazar?) al empresario, algo que podría ser habida cuenta de los antecedentes, o, alternativamente, hacer el ridículo, demostrando el más profundo de los desconocimientos jurídicos.

No queremos hacer aquí un tratado sobre el asunto, aunque lo estamos preparando para ser publicado por nuestra Federación FINE a nivel nacional. Pero sí podemos asegurar lo siguiente:

a)    En la propia Directiva 2014/65/UE nada se dice en cuanto a responsabilidades de tipo civil de los trabajadores ante posibles acciones de reparación del daño por parte de clientes a los que atiendan nuestros compañeros/as en las Oficinas.
b)   Tampoco se dice nada en el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que sabemos se actualizará con la trasposición de dicha Directiva UE a nuestro ordenamiento  jurídico, y tampoco en el Anteproyecto de dicha trasposición que hemos consultado.

En todos ellos, y también en la Guía Técnica 4/2017 publicada por la CNMV, se responsabiliza en todo momento a las empresas que presten servicios de inversión, del buen fin de la Directiva en materia de protección de los inversores, resultando obligadas a “asegurar y demostrar” que las “personas físicas” (también los agentes financieros sujetos a un contrato de agencia con LBK, por tanto) que presten dichos servicios disponen de los conocimientos necesarios.

Valga por todas ellas lo dispuesto en el art. 25.1  de la Directiva 2014/65/UE, que se repite textualmente en la Guía Técnica de la CNMV.

“1. Los Estados miembros exigirán a las empresas de servicios de inversión que aseguren y demuestren a las autoridades competentes que lo soliciten que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes en nombre de la empresa de servicios de inversión disponen de los conocimientos y las competencias necesarios…

Quiere ello decir que la norma jurídica, como no podía ser de otra manera, señala como sujeto obligado a las propias empresas que prestan estos servicios, ya que son éstas las autorizadas por la Ley del Mercado de Valores, pero en ningún caso vinculan obligatoriamente a los trabajadores de dichas empresas.

Lo que sí hacen en Bruselas, se supone que para evitar otras “preferentes” o cosas de ese tipo, es obligar a dichas empresas a que proporcionen a los trabajadores que deban asesorar o informar a los clientes, la capacitación adecuada que les va a habilitar para ello, impidiéndoselo, al mismo tiempo, a quienes no dispongan de dicha capacitación.
Al no ser sujetos obligados en la Directiva los trabajadores, los trabajadores del sector no podrán ser sancionados por las autoridades supervisoras (CNMV) en NINGUN CASO. Sí podrán ser sancionados los empresarios que no “aseguren y demuestren” los conocimientos de los empleados de Oficinas que atienden a los clientes.

En cuanto a la responsabilidad por daños a los clientes, naturalmente será el propio empresario quien debe asumirla de forma directa, resultando obligado a “reparar el daño causado” (art. 1902 CC), incluso “por los de aquellas personas de quienes se debe responder”, en nuestro caso “los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones” (art. 1903 CC).

Es verdad que existe previsión legal de repetición (reintegro) contra el empleado, pero totalmente residual y jurídicamente inviable ya que la obligación de que el trabajador esté bien formado es del propio empresario, y suya la responsabilidad si no lo está y por ello hubiere incurrido en falta de diligencia con daño para terceros. No debe olvidarse que el trabajador, además, venderá los productos de inversión que le proporciona y ordena el propio empleador como manifestación del poder de dirección (art. 20.1 LET), sin que exista posibilidad para el trabajador de negarse, lo cual sí sería objeto de reproche jurídico.

Todo ello se sintetiza desde antiguo en el brocardo romanista que dice “cuius commoda, eius incommoda” (quien obtiene ventajas debe padecer también los inconvenientes).


Así que las irresponsables advertencias lanzadas por  CCOO podéis tirarlas directamente a la papelera, por infundadas. No sabemos si la alarma creada es por cuenta ajena o bien por mera ignorancia.

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