27/11/2017
Mifid II: “Cuius commoda, eius incommoda”
Todos sabéis, ellos también,
que en CSICA nunca salimos al paso
de los comunicados del resto de Sindicatos, con dos excepciones: cuando lo que
hacen o dicen es perjudicial para la plantilla, y cuando de forma expresa o
tácita se “atreven” a meterse con nosotros.
Los amigos de CCOO acaban de publicar
un comunicado que merece, por su contenido, nuestra opinión. En él, y tras recordarnos
que CCOO es el “único [sindicato] que nos conste que se ha preocupado por esto”,
en relación con las consecuencias para la plantilla derivadas de la entrada en
vigor de la Directiva conocida como MIfid II. Dicen dos cosas: que han “conseguido
mejoras muy importantes”. Y nosotros no
sabemos cuáles son:
·
LBK es el único
Banco en España en que los trabajadores no van a ver retribuido el curso de
formación. Esa es la “mejora” ?
·
Le han puesto una
denuncia en la ITSS a LBK porque no informan ni consultan sobre Mifid II a los
sindicatos, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LET. Multita o bronquita para Menéndez. Gaseosa.
En este comunicado de CCOO se
aprovecha también para alarmar a la plantilla, queremos suponer que por puro
desconocimiento jurídico. O no.
Nos estamos refiriendo a lo
que ellos llaman la “responsabilidad ante
terceros”, en referencia a que, como asegura el escribiente de CCOO, “debéis tener en cuenta que, en este tema,
no sólo te juegas el empleo sino, a partir de ahora, también el
patrimonio”. Meter miedo a toda la plantilla con destino en la Red de
Oficinas de esta manera sólo puede tener dos explicaciones: que están
haciéndole el caldo gordo (¿amenazar?) al empresario, algo que podría ser
habida cuenta de los antecedentes, o, alternativamente, hacer el ridículo,
demostrando el más profundo de los desconocimientos jurídicos.
No queremos hacer aquí un
tratado sobre el asunto, aunque lo estamos preparando para ser publicado por nuestra
Federación FINE a nivel nacional. Pero sí podemos asegurar lo siguiente:
a)
En la propia
Directiva 2014/65/UE nada se dice en cuanto a responsabilidades de tipo
civil de los trabajadores ante posibles acciones de reparación del daño por
parte de clientes a los que atiendan nuestros compañeros/as en las Oficinas.
b)
Tampoco se dice
nada en el Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores que sabemos se
actualizará con la trasposición de dicha Directiva UE a nuestro ordenamiento jurídico, y tampoco en el Anteproyecto de
dicha trasposición que hemos consultado.
En todos ellos, y también en
la Guía Técnica 4/2017 publicada por la CNMV, se responsabiliza en todo momento a las empresas que
presten servicios de inversión, del buen fin de la Directiva en materia de
protección de los inversores, resultando obligadas a “asegurar y demostrar” que
las “personas físicas” (también los agentes financieros sujetos a un contrato
de agencia con LBK, por tanto) que presten dichos servicios disponen de los
conocimientos necesarios.
Valga por todas ellas lo
dispuesto en el art. 25.1 de la
Directiva 2014/65/UE, que se repite textualmente en la Guía Técnica de la CNMV.
“1. Los Estados miembros exigirán a
las empresas de servicios de inversión que aseguren y demuestren a las autoridades competentes que lo
soliciten que las personas físicas
que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos
financieros, servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes en nombre
de la empresa de servicios de inversión disponen
de los conocimientos y las competencias necesarios…
Quiere ello decir que la
norma jurídica, como no podía ser de otra manera, señala como sujeto obligado a
las propias empresas que prestan estos servicios, ya que son éstas las
autorizadas por la Ley del Mercado de Valores, pero en ningún caso vinculan obligatoriamente a los trabajadores de dichas
empresas.
Lo que sí hacen en Bruselas,
se supone que para evitar otras “preferentes” o cosas de ese tipo, es obligar a
dichas empresas a que proporcionen a los trabajadores que deban asesorar o
informar a los clientes, la capacitación adecuada que les va a habilitar para
ello, impidiéndoselo, al mismo tiempo, a quienes no dispongan de dicha
capacitación.
Al no ser sujetos obligados
en la Directiva los trabajadores, los trabajadores del sector no podrán ser sancionados por las
autoridades supervisoras (CNMV) en NINGUN
CASO. Sí podrán ser sancionados los empresarios que no “aseguren y
demuestren” los conocimientos de los empleados de Oficinas que atienden a los
clientes.
En cuanto a la
responsabilidad por daños a los clientes, naturalmente será el propio empresario quien debe asumirla de forma directa,
resultando obligado a “reparar el daño
causado” (art. 1902 CC), incluso “por
los de aquellas personas de quienes se debe responder”, en nuestro caso “los dueños o directores de un
establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus
dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o
con ocasión de sus funciones” (art. 1903 CC).
Es verdad que existe
previsión legal de repetición (reintegro) contra el empleado, pero totalmente
residual y jurídicamente inviable ya que la obligación de que el trabajador
esté bien formado es del propio empresario, y suya la responsabilidad si no lo
está y por ello hubiere incurrido en falta de
diligencia con daño para terceros. No debe olvidarse que el trabajador, además,
venderá los productos de inversión que le proporciona y ordena el propio
empleador como manifestación del poder de dirección (art. 20.1 LET), sin que
exista posibilidad para el trabajador de negarse, lo cual sí sería objeto de
reproche jurídico.
Todo ello se sintetiza desde
antiguo en el brocardo romanista que dice “cuius
commoda, eius incommoda” (quien obtiene ventajas debe padecer también los
inconvenientes).
Así que las irresponsables
advertencias lanzadas por CCOO podéis
tirarlas directamente a la papelera, por infundadas. No sabemos si la alarma
creada es por cuenta ajena o bien por
mera ignorancia.