“Chorizada”
consumada
Ya tenemos el contrato de las
bajas “compensadas” en nuestro poder y el asunto es peor de lo que suponíamos.
Hemos analizado uno de los contratos entregados y no tiene desperdicio.
En la primera estipulación
del contrato se establece el día en el que se produce la extinción de la
relación laboral, por ejemplo alguien que haya nacido en 1958 le fijan la
extinción para Junio de 2017. El trabajador cumpliría sus 63 años en 2021.
Pero inmediatamente después de fijar la fecha del contrato una de las partes, el empresario, se reserva la posibilidad de variarlo a su antojo “por razones funcionales u organizativas” de manera que podrá “retrasar o anticipar” la fecha establecida. Y a esto tenemos que decir lo siguiente: A este empleado que ha firmado de buena fe prejubilarse en Junio de 2017 le anticipan la salida a Dic.2015 con lo cual estará cobrando un salario recortado al 50% 18 meses más de lo previsto (teóricamente desde Dic.2015 a Dic.2021), es decir, 6 años.
Para evitar “mangantadas” de
éstas el derecho civil dice (desde el siglo XIX) que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes” (art. 1256 CC) de manera que si esto
se produce, como sucede en nuestro caso, estamos ante una cláusula nula in radice
ya que “los actos contrarios a las normas
imperativas y a las prohibitivas (nuestro caso) son nulos de pleno derecho…” (art. 6.3 CC). Para empezar no está
mal (aunque muy previsible en este empresario), la primera en la frente, primera cláusula radicalmente nula.
En la estipulación segunda se
recogen toda una suerte de restricciones a la hora de cobrar la renta de
prejubilación. Impide al prejubilado ejercer “actividades profesionales o empresariales que puedan suponer
competencia con las que realiza el Banco”. Se trata del denominado pacto de no competencia para
después de extinguido el contrato de trabajo que aparece regulado en el art.
21.2 ET y “que no podrá tener una
duración superior a dos años para los técnicos” a pesar de lo cual el
contrato que presenta LBK para su firma contiene esta cláusula limitativa para
un periodo muy superior (hasta 4 años, el doble).
Pero es que, además, en
citado artículo se recoge que el pacto de no competencia “sólo será válido si concurren el requisito” de que “se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”, cuestión que en este caso no
ocurre. Ni adecuada, ni sin adecuar. Nada. Estamos, por tanto, ante una nueva cláusula nula de pleno derecho
porque vulnera lo dispuesto en una norma imperativa, en concreto el artículo
21.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Pero
esto no es todo en esta cláusula nula. Es que además el empresario se arroga
una atribución que vulnera los derechos constitucionales a la libertad e
intimidad de los ciudadanos cuando dice “En
el caso de que D… deseara desarrollar alguna actividad laboral, profesional, o
empresarial deberá obtener la
autorización expresa por parte de LIBERBANK.”
De
verdad, no sabemos muy bien si se trata de ignorancia, mala fe o de una mezcla
de ambas, pero limitar de forma ilegal mediante un contrato nulo la libertad o
intimidad individuales y constitucionalmente reconocidas, a alguien con el que
no se tiene ningún negocio jurídico vigente sólo puede ocurrírsele a alguien
mezquino o indocumentado (o a una mezcla de ambos).
En el apartado b) de esta estipulación segunda el
empresario deja la puerta abierta también a dejar de pagarte si ellos mismos
buscan y encuentran hechos que ocurrieron durante la vida laboral y que (ellos
mismos) califiquen como falta muy grave. Estamos de nuevo ante una
interpretación que deja en manos de uno de los contratantes el cumplimiento del
contrato, y que en virtud de lo ya reiterado vuelve a ser nulo radical. Otra más.
En la estipulación tercera se regula el “reembolso”
del Convenio Especial con la Seguridad Social. Así se relata de forma
totalmente confusa “LBK ingresará
mensualmente el último día hábil de cada mes el importe neto de la suma de la renta mensual y el Convenio
Especial en un único abono”. De esta
redacción cabría deducir inmediatamente que LBK aplicará retención de IRPF
también al Convenio Especial con lo cual no cabe hablar de “reembolso” al
trabajador sino al trabajador y a Montoro. Cuestión importante que “cuela” a
cañón y que tiene la consideración de “cláusula
oscura” a pesar de la importante repercusión fiscal que ello tiene para
el trabajador.
La estipulación
Cuarta, y para no ser menos, también contiene algo totalmente anómalo. Se
refiere a la “retribución en especie” relacionada con los préstamos.
¿Retribución? ¿Pero no habíamos quedado en que la relación laboral queda
extinguida? Entonces cómo va a retribuir LBK a alguien que no tiene relación
contractual de trabajo?.
Si
hiciéramos un resumen de este impresentable contrato tendríamos que:
- la relación laboral sólo se extingue para que el trabajador cobre menos del 50% del salario neto que le corresponde.
- El empresario se reserva fijar una fecha de extinción y cumplirla cuando le dé la gana. Exige plan de no competencia sin pagar por él y además por el doble del periodo que está previsto legalmente.
- No sólo limita nuestra competencia sino que nos tiene que autorizar expresamente para poder trabajar en otro sitio.
Si
las formas de presentar el asunto de las bajas y sus cuantías lo hacían
totalmente rechazable, la existencia de varias cláusulas nulas que convierten el contrato que han presentado en nulo
todo él, nos ratifican en lo dicho. Una chorizada. Cada uno a lo que
está acostumbrado.
El descojono.
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