viernes, 27 de noviembre de 2015

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION

La realidad jurídica de la ejecución
de la Sentencia ERTE

NO es que nos apetezca nada enseñar a legos metidos a sindicalistas, pero sí debemos reconocerles que además de para joder firmando a escondidas con el patrón, sirven también para generar confusión en los trabajadores que, de buena fe, nos dicen “es que decís cosas tan opuestas que no sabemos qué hacer”.

Trataremos por todos vosotros/as (ellos si quieren aprender, pues a la facultad de Derecho que allí fuimos los demás) ser lo más claros posible, eso sí, sin perder el rigor jurídico en nuestra exposición. Es preciso antes de nada decir que en la normativa procesal laboral (Ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social) la ejecución de sentencias  constituye una actividad jurisdiccional sustitutiva de la actividad del deudor dirigida al cumplimiento de la obligación a que ha sido condenado, o lo que es lo mismo, que se trata de un procedimiento que sólo se pone en marcha si el que ha perdido no paga. Tiene por ello un carácter coercitivo y forzoso que forma parte determinante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En esta norma procesal, y por primera vez en el derecho social, se recoge en su art. 247 LRJS un procedimiento específico sobre ejecuciones colectivas, que resultan aplicables a los procesos de conflicto colectivo, pero también a “otras prácticas empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales” (MONEREO PEREZ, 2012. Manual de derecho procesal laboral), o como se recoge en el art. 247.2 LRJS “La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual”.

Fase 1: ¿Cómo comienza el procedimiento?
El proceso de ejecución se iniciará mediante escrito presentado ante la misma instancia judicial que produjo la sentencia (en este caso la Audiencia Nacional) .

Fase 2: ¿Y quién lo puede presentar?
Pues los denominados “sujetos legitimados” que son el empresario, los representantes legales o sindicales de los trabajadores. También los órganos unitarios. En ningún caso los afectados por la condena a título individual.

Fase 3:  ¿Qué tiene que acreditar el sindicato?
El Sindicato deberá “acreditar la autorización para instar o adherirse al proceso de ejecución respecto de sus afiliados” conforme a lo dispuesto en el art. 20.2 LRJS 2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso”.

Fase 4: Comprobación por la Secretaría judicial
El Secretario judicial de la AN debe comprobar si el Sindicato ha recibido la legitimación de los ejecutantes, además de que el título ejecutivo (la Sentencia AN) es susceptible de ejecución individual.

Fase 5: Solicitud de cuantificación de la deuda
La Secretaría judicial requiere a la parte ejecutada (la empresa) para que en el plazo máximo de 2 meses, cuantifique individualizadamente la deuda de “cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución” (los otros NO), y proponga una fórmula de pago.

Fase 6: Se pide la conformidad de los ejecutantes
Tras recibir de la empresa la deuda cuantificada de los trabajadores que hayan instado la ejecución (de los otros NO), el Secretario judicial llama a los ejecutantes y les pide que se pronuncien, en un plazo máximo de 2 meses, sobre los datos proporcionados por la empresa y también sobre la fórmula de pago.

Fase 7: La parte ejecutante acepta la cuantificación de la deuda efectuada por la empresa. (algo totalmente improbable)
El Secretario judicial “documentará la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procediera”.

Fase 8: La parte ejecutante no acepta la cuantificación de la deuda efectuada por la empresa (algo totalmente probable).
En este supuesto se promueve lo que se llama “trámite incidental” (art. 238 LRJS) en el cual se citará por la AN en el plazo de 5 días a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyéndose por Auto o decreto que habrán de dictarse en el plazo de 3 días. “El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.”

Fase 9: ¿Y qué sucede cuando el Juez se pronuncia mediante Auto?
En el mismo art. 247.1 h) se dice literalmente “contra las resoluciones que se dicten conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso”.

Fase 10: ¿Y los que no quieren ejercitar la acción dentro del proceso colectivo? (están incluidos los que de buena fe se dejen engañar por los legos)
Dice el apartado j) del reiterado art. 247.1 LRJS que j) Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda.”

No hemos podido ser más concretos, amigas y amigos de LBK, pero este es el camino que marca la Ley cuando el empresario no quiere pagar y, además, se trata de una Sentencia condenatoria colectiva y susceptible de individualización.

Esta es nuestra opinión, la de nuestra Asesoría jurídica, la del legislador social y, al parecer, también la de la propia Audiencia Nacional.


La de los legos no nos interesa, por eso, porque son legos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Gracias por tu comentario, en breve estará visible.