La
realidad jurídica de la ejecución
de
la Sentencia ERTE
NO es que nos apetezca nada enseñar a legos metidos a
sindicalistas, pero sí debemos reconocerles que además de para joder firmando a
escondidas con el patrón, sirven también para generar confusión en los
trabajadores que, de buena fe, nos dicen “es que decís cosas tan opuestas que
no sabemos qué hacer”.
Trataremos por todos vosotros/as (ellos si quieren aprender,
pues a la facultad de Derecho que allí fuimos los demás) ser lo más claros
posible, eso sí, sin perder el rigor jurídico en nuestra exposición. Es preciso
antes de nada decir que en la normativa procesal laboral (Ley 36/2011
reguladora de la jurisdicción social) la ejecución de sentencias constituye una actividad jurisdiccional
sustitutiva de la actividad del deudor dirigida al cumplimiento de la
obligación a que ha sido condenado, o lo que es lo mismo, que se trata de un
procedimiento que sólo se pone en marcha si el que ha perdido no paga. Tiene
por ello un carácter coercitivo y forzoso que forma parte determinante del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En esta norma procesal, y por primera vez en el derecho
social, se recoge en su art. 247 LRJS un procedimiento específico sobre
ejecuciones colectivas, que resultan aplicables a los procesos de conflicto
colectivo, pero también a “otras prácticas empresariales de posible
desagregación en actuaciones individuales” (MONEREO PEREZ, 2012. Manual de
derecho procesal laboral), o como se recoge en el art. 247.2 LRJS “La modalidad de ejecución de
sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los restantes títulos
ejecutivos, judiciales o extrajudiciales, de naturaleza social, estimatorios de
pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual”.
Fase 1: ¿Cómo comienza
el procedimiento?
El proceso de ejecución se
iniciará mediante escrito presentado ante la misma instancia judicial que
produjo la sentencia (en este caso la Audiencia Nacional) .
Fase 2: ¿Y quién lo puede presentar?
Pues los denominados “sujetos
legitimados” que son el empresario, los representantes legales o sindicales de
los trabajadores. También los órganos unitarios. En ningún caso los afectados por la condena a título individual.
Fase
3: ¿Qué tiene que acreditar el
sindicato?
El Sindicato deberá “acreditar la autorización para instar o
adherirse al proceso de ejecución respecto de sus afiliados” conforme a lo
dispuesto en el art. 20.2 LRJS “2.
En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del
trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su
voluntad de iniciar el proceso”.
Fase 4: Comprobación
por la Secretaría judicial
El
Secretario judicial de la AN debe comprobar si el Sindicato ha recibido la
legitimación de los ejecutantes, además de que el título ejecutivo (la
Sentencia AN) es susceptible de ejecución individual.
Fase 5: Solicitud de
cuantificación de la deuda
La
Secretaría judicial requiere a la parte ejecutada (la empresa) para que en el
plazo máximo de 2 meses, cuantifique individualizadamente la deuda de “cada uno
de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución” (los otros
NO), y proponga una fórmula de pago.
Fase 6: Se pide la
conformidad de los ejecutantes
Tras recibir de la
empresa la deuda cuantificada de los trabajadores que hayan instado la
ejecución (de los otros NO), el Secretario judicial llama a los ejecutantes y
les pide que se pronuncien, en un plazo máximo de 2 meses, sobre los datos
proporcionados por la empresa y también sobre la fórmula de pago.
Fase 7: La parte
ejecutante acepta la cuantificación de la deuda efectuada por la empresa.
(algo totalmente improbable)
El Secretario judicial “documentará la avenencia en los
extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los
intereses si procediera”.
Fase 8: La parte ejecutante no acepta la
cuantificación de la deuda efectuada por la empresa (algo totalmente
probable).
En este supuesto se
promueve lo que se llama “trámite incidental” (art. 238 LRJS) en el cual se
citará por la AN en el plazo de 5 días a las partes, que podrán alegar y probar
cuanto a su derecho convenga, concluyéndose
por Auto o decreto que habrán de dictarse en el plazo de 3 días. “El auto resolutorio del incidente, de ser
impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones
decididas, deberá expresar los hechos que estime probados.”
Fase 9: ¿Y qué
sucede cuando el Juez se pronuncia mediante Auto?
En el mismo art. 247.1 h) se dice literalmente “contra las resoluciones que se dicten
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores cabrá interponer recurso de
reposición, que no suspenderá su ejecución y no tendrá ulterior recurso”.
Fase 10: ¿Y los
que no quieren ejercitar la acción dentro del proceso colectivo? (están
incluidos los que de buena fe se dejen engañar por los legos)
Dice el apartado j) del reiterado art. 247.1 LRJS que “j) Los sujetos que, pudiendo
resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción
en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla
individualmente a través del proceso declarativo que corresponda.”
No hemos podido ser
más concretos, amigas y amigos de LBK, pero este es el camino que marca la Ley
cuando el empresario no quiere pagar y, además, se trata de una Sentencia
condenatoria colectiva y susceptible de individualización.
Esta es nuestra opinión, la de nuestra Asesoría jurídica, la
del legislador social y, al parecer, también la de la propia Audiencia Nacional.
La de los legos no nos interesa, por eso, porque son
legos.