miércoles, 5 de febrero de 2014

CSICA REITERA LA DENUNCIA DEL 25-10-2013 ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS



Con fecha 25 de octubre de 2013, CSICA presentó Consulta ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros, Planes y Fondos de Pensiones que (publicado en éste blog el 28-10-2013), en realidad, más que una consulta, el escrito tenía carácter de Denuncia como consecuencia de la decisión de Liberbank de suspender las aportaciones a nuestros planes de pensiones por la contingencia de jubilación a raíz del Acuerdo Laboral de 25 de junio, sin que se hubiesen modificado las Especificaciones de los 4 planes de empleo que coexisten en el Grupo Liberbank, lo que constituye una ilegalidad clamorosa que requería el conocimiento y la intervención por parte del organismo. 
La Subdirección General de Planes y Fondos de Pensiones, abrió expediente con Nº 5491/2013, dándonos traslado de diversas alegaciones formuladas por el representante de la empresa, Sr. García Vergara, el cual, tras el Acuerdo de diciembre, se ha opuesto a nuestra reclamación y ha solicitado el sobreseimiento del Expediente, a lo que a su vez se ha opuesto CSICA el 03-02-14, solicitando a la Administración que ejerza el papel de vigilancia y control que le otorgan las normas en materia de planes y fondos de pensiones.
A continuación reproducimos la nueva denuncia:

"Expediente: nº 00005491/2013
Inf: CRAMOS-N0394-D0183
Cod. Expte: DN 0090/2013

 A LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

PASEO DE LA CASTELLANA 44. MADRID CP 28046

Cáceres 03-02-2014

D. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CASTELLANO, con DNI 28.448.934G,  actuando en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes (CSICA) en el Grupo Liberbank (Liberbank SA y Banco de Castilla la mancha SA), con domicilio a efectos de notificaciones en C/Clavellina 4, 2º izquierda, Cáceres CP 10.003, comparece ante ese organismo y como mejor proceda en derecho

EXPONE

PRIMERO.- Que el Servicio de Correos de Cáceres, le ha notificado mediante correo certificado oficio de ese organismo adjuntando escrito del Director del Departamento de Administración y Retribución de Liberbank SA informando a esa Subdirección general del Acuerdo Laboral alcanzado el 27 de diciembre en la entidad, anunciando la suspensión de aportaciones, para las contingencias de jubilación, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017., entendiendo este señor que se proceda a dar por terminado el expediente de referencia.

SEGUNDO.-  Que CSICA, actuando en el trámite de audiencia y dentro del plazo de 15 días concedido, teniendo la consideración de Sindicato más representativo a nivel del sector de cajas de ahorro, informa que no ha suscrito el referido acuerdo laboral de 27 de diciembre, por considerarlo lesivo para los intereses de los trabajadores en activo y para los que habiendo extinguido su relación laboral tienen derechos en materia de aportaciones a su plan de empleo, como consecuencia del acuerdo laboral de 03-01-2011, tras haberse efectuado en su día las modificaciones exigidas por la ley en las especificaciones de los mismos.

 TERCERO.-  Que Liberbank, sin que se hayan adaptado los distintos Reglamentos de los diferentes Planes de Empleo que coexisten en la entidad, (incluido el antiguo de Caja Extremadura), sin embargo, ha comunicado a los trabajadores activos y a los prejubilados que dejará de aportar en los mismos desde el 01-01-2014 hasta junio de 2017 por la contingencia de jubilación, hecho que es ilegal y contrario a las normas en materia de planes y fondos de pensiones. Al respecto, vuelvo a significar que la Sentencia de la Audiencia Nacional (que es ejecutiva) del 14-11-13, obliga a la entidad a reponernos a los afectados en las condiciones laborales anteriores a la aplicación de medidas. Asimismo informamos que la empresa comunicó a la Dirección General de Empleo que dejaría de aplicar el ERE anulado por el dicho tribunal, con efectos de 31-12-13, por lo que viene obligada a efectuar las aportaciones dejadas de realizar desde junio hasta diciembre de 2013, con la revisión y actualización correspondiente.

CUARTO.-  Entendiendo CSICA que el Acuerdo Laboral de 27 de diciembre contiene distintos supuestos de fraude de ley, hemos presentado nueva Demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) con fecha 30-01-14, en la que incluimos un apartado dedicado a la impugnación en materia de previsión social por incumplimientos de Liberbank, sobre la base de los siguientes fundamentos:


SUSPENSION DE LAS APORTACIONES A PLAN DE PENSIONES


<< Una de las medidas adoptadas por El Grupo Liberbank es la de suspender las aportaciones a Planes de Pensiones.

 La medida consiste exactamente, en que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación. Supuestamente la medida supone un ahorro temporal de costes estimado en 20 millones de euros anuales.

Estimamos que el procedimiento seguido es inhábil para amparar la supresión, aunque sea temporal, de las aportaciones a los Planes de Pensiones que hacen las empresas LIBERBANK, y Banco CCM que son las entidades promotoras de los mismos. El promotor del plan no puede dejar de hacer aportaciones si no es por la vía y con los límites reguladores de aquel.

Pero además, los planes que nos ocupan tienen su origen y respaldo en el Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros, que es el aplicable al caso.

 Esto hace que la medida aplicada unilateralmente por parte del Grupo Liberbank es ilícita, lo que debe determinar que se declare su nulidad.

            En concreto estamos ante cuatro planes de pensiones, con sus respectivos fondos, correspondientes a las cuatro Cajas absorbidas.

Los antecedentes del caso son los siguientes:

El Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorros regula desde siempre unas medidas de PREVISIÓN SOCIAL consistentes en unos complementos de pensión en materia de jubilación, invalidez, viudedad, etc. (Capítulo 9, arts. 65 a 76). Estos beneficios tienen el evidente carácter de seguridad social complementaria, con el respaldo legal correspondiente (Arts. 39,191 y siguientes de la LGSS), que les dota de las mismas características de las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social (art. 40 LGSS).

La normativa de planes y fondos de pensiones obligó a que este tipo de prestaciones complementarias fueran “externalizadas” como fondo externo, para garantía de su supervivencia, exonerando de esa externalización a una serie de sectores, como el financiero, seguros, entes públicos etc. A pesar de que las Cajas de Ahorros estaban exentas de dicha externalización, lo cierto es que en su momento todas las Cajas acordaron externalizar estos compromisos, y a ello obedecen los Planes de Pensiones de las  exCajas que hoy conforman el Grupo Liberbank. Pero no podemos olvidar que dichos planes constituyen una forma de cumplir la obligación de complementar las pensiones establecida por el Convenio Colectivo. Dicho de otra manera, cuando Liberbank hace aportaciones a un plan de pensiones está dando cumplimiento a una obligación de convenio colectivo.

     Pero además, el Grupo demandado infringe también la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones. Liberbank tiene el carácter de “promotor” de los Planes que nos afectan, y sus obligaciones y derechos se derivan de aquella normativa, conforme a la cual la modificación de las aportaciones del promotor debe seguir unos procedimientos que no pueden sustituirse por el art. 41 o el 82.3 del ET, que es a cuyo amparo pretende Liberbank liberarse. De ahí la ilicitud de la medida unilateral de suspensión de hacer aportaciones a los Planes de Pensiones implantados en Liberbank.

En efecto, el art. 5.1 e) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones (RDLeg 1/2002, de 29 de noviembre) establece entre los principios que informen esa materia: e) Integración obligatoria: integración obligatoria a un fondo de pensiones, en los términos fijados por esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un plan.” Esto configura ya de entrada que los compromisos de aportación se integran ya de por sí mismos en el fondo.

A su vez el Reglamento de la Ley, aprobado por RD 304/2004, en su art. 29.c) establece entre las funciones de la Comisión de Control de los planes la de  “Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33”. Y a su vez este último establece en relación con la modificación de las especificaciones de los Planes de Pensiones que “1. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores”.

Esto revela ya que la decisión de Liberbank no se ajusta a Derecho, pues infringe de manera frontal las normas que hemos citado al pretender modificar el régimen de sus aportaciones por la vía a través de los art. 41  y 82.3 del ET, que, como hemos visto, no son por si solos hábiles para ello.

A título de ejemplo podemos citar los casos de los Reglamentos del Plan de la Caja de Extremadura y de CajAstur.

En el Reglamento de Caja Extremadura, sus arts. 38.2 (modificación del Reglamento), art. 16 (obligaciones del Promotor) y 21 (régimen de aportaciones) recogen las mismas normas del RD 304/2004 que vimos más arriba.

En el Reglamento del Plan de Pensiones de CajAstur se establece igual normativa en sus artículos 15 (obligaciones del promotor), 21 (régimen de aportaciones) y 45 (modificación de las especificaciones del Plan).

Y lo mismo podemos decir de los reglamentos de los Planes de Caja Cantabria y Caja Castilla La Mancha, como se probará en su día.

Para poner el tema dentro de su marco específico es importantísimo destacar que, como vimos más arriba, la decisión de suprimir temporalmente las aportaciones a los Planes de Pensiones se formula tanto para trabajadores actuales de Liberbank como para los que ya no lo son. Piénsese que entre los afectados están todos los que se acogieron a una prejubilación al amparo del Acuerdo de enero de 2011, que ya vimos y extinguieron su contrato al amparo del ERE que se pactó en aquel. Evidentemente su decisión de acogerse voluntariamente a dicha medida tenía entre otras motivaciones las expectativas de la prestación del Plan de Pensiones, que ahora se desbaratan por la decisión de Liberbank que estamos impugnando.

Es pues notorio que Liberbank ha despreciado toda esta normativa específica de los planes y fondos de pensiones, incurriendo en un sinnúmero de incumplimientos que deben determinar la declaración de nulidad de su decisión de suspender las aportaciones a los planes de pensiones  >>.

QUINTO.-  Por todo lo expuesto, no podemos compartir la petición de la empresa de que se dé por terminado el expediente de referencia, sino todo lo contrario, por lo que mantenemos la solicitud de que siga abierto con el ánimo de que esa Subdirección General, actuando dentro del ámbito de sus competencias que le concede las normas sobre planes y fondos de pensiones, intervenga  ante la gravedad del asunto y obre en consecuencia, toda vez que existe incumplimiento lesivo cometido por Liberbank y BCCM contra los trabajadores y prejubilados de ambas entidades en materia de previsión social.

Por ser de justicia, lo solicito en Cáceres a tres de febrero de dos mil catorce.

Fdo. Miguel Ángel Rodríguez Castellano.










ILMO. SR. SUBDIRECTOR GENERAL DE PLANES Y FONDOS D EPENSIONES
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGUROS Y FONDOS DE PENSIONES"



1 comentario:

  1. Ahí dando guerra con la ley por delante, así hay que estar hasta 30 de junio de 2017

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