Es
conocido que la dirección de LBK ignora leyes y Sentencias cuando ponen en
peligro su objetivo único que es maximizar beneficios para sus accionistas. A
la larga serie de infracciones —es el banco más litigioso de España, y
seguramente el que menos sentencias cumple, desde luego ninguna de ellas de
forma voluntaria— se suma ahora el reconocimiento que le debe a los
trabajadores que habiendo desempeñado los cargos de Director/a o Subdirector/a
de las distintas UGC’s no han visto consolidadas categorías y salario por ello.
El
truco de LBK era no hacer clasificación de oficinas, así los directivos de las
UGC’s no acumulaban los preceptivos puntos que fija el Convenio Colectivo, con
el resultado de no tener que consolidar categorías ni pagar a los interesados,
que es de lo que se trata.
Pero
hicieron lo de siempre, un paripé de clasificación que era tan buena que nadie
ascendía. Les comunicaban a los sindicatos los resultados del pastiche
pero sin decirnos cómo lo cocinaban. El asunto finalmente llega a los
tribunales que ordenan hacer las cosas bien, sobre todo, que se elaboren las
clasificaciones de oficinas y sus revisiones, contando con la representación
legal de los trabajadores, obligación que no cumplían desde 2012, y que se paguen
las “diferencias retributivas que pudieran resultar.
Y
aquí es donde vuelve a ponerse de manifiesto la maquinaria de LBK, el aparato
destinado a no cumplir las sentencias judiciales o, en el peor de los
supuestos, a cumplirlas de forma parcial, es decir, no pagando lo que dicen las
sentencias, o pagándoselo a unos no y a otros sí, como en este caso.
LBK opinaba en sede judicial que las clasificaciones de oficinas, desde 2013 en adelante, estaban prescritas, la Audiencia Nacional les dijo que NO y ellos sostenían, y al parecer sostienen, que solo aquellos directivos que hubieran estado 4 años acumulando los puntos necesarios para consolidar, puntos a los que se refiere el Convenio Colectivo, les serían liquidables las cantidades en forma de atrasos de estos años.
Los
directivos de LBK quieren, por la vía de los hechos, conseguir en la práctica
lo que tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo les negaron. NO han
pagado a nadie y la Sentencia firme es de finales de 2018, pero ante la amenaza
de ejecución han decidido pagar a unos sí y a otros no.
En SIBANK queremos advertir a quienes están siendo discriminados en esta ejecución de los derechos que les asisten y que se desprenden del pronunciamiento de los Tribunales, en concreto de la AN que se pronunció interpretando de forma conjunta dos preceptos:
En
primer lugar, lo dispuesto en el art. 91 del Convenio Colectivo vigente en
aquel momento (hoy en el art. 86) en el que se dice:
"El Director y, en su
caso, el Subdirector o Interventor acumularán puntos anualmente, con
arreglo a la clasificación asignada en la Oficina a que pertenecen y
consolidarán el Nivel que corresponda a la media de puntos obtenida, durante
el período máximo de cuatro años."
Y, en segundo lugar, lo recogido en el ERE de 3 de enero de 2011
firmado por CSICA-SIBANK y resto de representantes de
las diversas entidades que se fusionaron en LBK y en cuyo punto II.3 se
estipula:
" a) Se aplicará a la
Sociedad central el sistema de clasificación profesional del Convenio
colectivo de Cajas de Ahorro.
b) Una vez constituida una
nueva sociedad, a través de la que se instrumente el SIP, se establecerá un
sistema unificado de clasificación de oficinas sobre la base de lo
establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro.
c) Los sistemas particulares
de clasificación que traigan cada uno de los trabajadores que se incorporen a
la sociedad serán de aplicación transitoriamente hasta la entrada en vigor de
un nuevo sistema de clasificación, de conformidad con el apartado
anterior."
Dice
la Audiencia Nacional—algo que hace suyo el TS aunque la defensa de LBK lo
calificó de ‘absurdo’— que
“Así las cosas, la aplicación
conjunta de ambos preceptos en modo alguno puede llevar a la conclusión
pretendida por el empleador de que no pueda efectuarse consolidación alguna
hasta transcurridos 4 años sino que dicho
periodo se establece en todo caso como periodo máximo, lo que
no impide que pueda lograrse la concreta consolidación en un periodo de tiempo
inferior, y debemos añadir, que la aplicación del nuevo sistema no pude
significar en modo alguno que no puedan computarse a efectos de una posterior
clasificación el periodo de tiempo prestado por cada trabajador en una concreta
oficina como director o subdirector antes de la entrada en vigor del
nuevo sistema, si el mismo no dio lugar a una posterior
consolidación.”
Es
decir, que quienes hayan sido discriminados de forma arbitraria por LBK por no
reunir los requisitos de consolidación de 4 años (a quienes se lo reconocen les
han mandado ya tal reconocimiento por correo electrónico) están en su derecho
de reclamar, consolidación entre la que computaría “el periodo de tiempo
prestado por cada trabajador como director o subdirector antes de la entrada en
vigor del nuevo sistema” rechazando que no “pueda efectuarse consolidación
alguna hasta transcurridos 4 años sino que dicho periodo se establece en todo
caso como periodo máximo”.
Nos
podemos a disposición de la plantilla que haya sido discriminada, y de modo muy
especial de los afiliados de SIBANK,
para deshacer esta nueva arbitrariedad del empresario.
Sus
directivos, a estas ‘jugadas’ las llaman ‘ahorros’.
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